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Defensoría del Pueblo rechaza sentencia del Tribunal Constitucional que desconoce consulta previa a los pueblos indígenas como derecho fundamental

10:22 am 05/03/2022

Ante la reciente publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (expediente Nº 03066-2019-PA/TC), que declara por mayoría simple improcedente la demanda de amparo interpuesta por las comunidades campesinas Chila Chambilla y Chila Pucará contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y otro, en el sentido de señalar que el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por nuestra Constitución, por lo que —según su criterio— no puede ser considerado como un derecho fundamental ni puede reclamarse su tutela a través de un proceso de amparo, la Defensoría del Pueblo manifiesta lo siguiente:

  1. La decisión del Tribunal Constitucional, emitida con el voto de 3 de los 6 magistrados, constituye un grave retroceso en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas, es contraria a la Constitución Política, a los tratados internacionales y se aleja injustificadamente de los estándares previamente establecidos a lo largo de su jurisprudencia.
  2. El derecho de los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa a la aprobación de las medidas administrativas y legislativas que afecten directamente sus derechos colectivos o su situación jurídica es un derecho consagrado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que ha sido ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa n° 26253 y se encuentra vigente desde el 2 de febrero de 1995.
  3. La consulta previa es un derecho fundamental que forma parte del ordenamiento jurídico peruano, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política. Del mismo modo, de acuerdo con la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar disposiciones de su derecho interno para desconocer sus obligaciones internacionales, más aún cuando el propio Tribunal Constitucional ha concluido que los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte tienen rango constitucional (STC Nº 0025-2205-PI/TC, fundamento 26).
  4. Es importante recordar que el Tribunal Constitucional reconoció la naturaleza de derecho fundamental de la consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada en el Expediente 00022-2009-PI/TC, y en reiterada jurisprudencia. Tales fundamentos han contribuido notablemente al desarrollo normativo y reglamentario de la consulta previa en el Perú, bajo cuyos parámetros se han implementado casi 70 procesos de consulta previa a partir del año 2011 en adelante.
  5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se aleja de manera injustificada de los estándares previamente establecidos a lo largo de su jurisprudencia. Dicha situación afecta los principios de predictibilidad, uniformidad y seguridad jurídica, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales.
  6. Asimismo, la resolución emitida por el Tribunal Constitucional es contraria a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución que prescribe que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Norma Fundamental reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, así como al artículo 3 de la misma Carta, que establece que la enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad de la persona, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
  7. Por otro lado, el Tribunal se pronuncia de la forma menos favorable para la optimización de los derechos a la identidad cultural y étnica, participación y consulta previa, afectando los derechos de casi seis millones de personas que se autoidentifican como parte de un pueblo indígena en nuestro país, contraviniendo de manera flagrante el principio pro persona.
  8. Igualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional desconoce la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana y el deber de aplicar el control de convencionalidad para respetar y garantizar los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interamericano, lo que podría generar la responsabilidad internacional del Estado.
  9. Informamos que la Defensoría del Pueblo pondrá a conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la decisión tomada por el Tribunal Constitucional, así como evaluará acciones adicionales para defender este derecho fundamental y garantizar el estricto respeto al reconocimiento y goce efectivo del derecho a la consulta previa en el marco de Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
  10. Finalmente, reiteramos el compromiso de la Defensoría del Pueblo de continuar trabajando por la protección de los derechos de los pueblos indígenas, que han sido vulnerados por muchos años, lo que ha motivado graves problemas de conflictividad social, cuyo punto más álgido se vivió en el conflicto social de Bagua y Utcubamba, en Amazonas, ocurrido en el año 2009, con lamentables hechos de violencia y graves pérdidas humanas.