Defensoría del Pueblo reafirma su mandato constitucional de defender el derecho al sufragio y supervisar el proceso electoral frente a intentos de limitar su labor

Ante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 30 de septiembre de 2026, que exhorta a la Defensoría del Pueblo a “preservar las competencias” de los organismos electorales y califica la información de la plataforma “Click Electoral” como no oficial, la Defensoría del Pueblo se dirige a la ciudadanía en general para precisar lo siguiente:
1. Mandato constitucional y labor de supervisión electoral
La Constitución Política del Perú, en su artículo 162°, establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo “defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía”. En el ámbito electoral, esta función se traduce en una labor de supervisión permanente de las instituciones del sistema electoral (JNE, ONPE y RENIEC) para garantizar que el derecho al sufragio —reconocido en el artículo 31° de la Constitución— se ejerza de manera libre, informada y sin obstáculos.
La plataforma “Click Electoral”, implementada con éxito en las Elecciones Generales 2026 y ampliada para las Elecciones Regionales y Municipales del 4 de octubre de 2026, es una herramienta tecnológica que permite el registro, monitoreo y reporte en tiempo real de incidencias detectadas por nuestra institución durante la jornada electoral. Su finalidad es fortalecer la transparencia y detectar oportunamente situaciones que puedan afectar el normal desarrollo del proceso. Esta labor de supervisión no es reciente ni improvisada; se ejerce de manera continua y coordinada con las autoridades electorales desde el año 1998, en el marco de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley N.º 26520, y sus modificaciones.
2. El deber de colaboración y la autonomía de los organismos constitucionales
El artículo 161° de la Constitución es claro al señalar que “los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere”. El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha precisado que este deber de cooperación tiene un mandato reforzado, pues la Defensoría del Pueblo carece de facultades jurisdiccionales y coercitivas, por lo que requiere de la colaboración de los demás organismos y funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones.
La autonomía de los organismos constitucionales no es un privilegio, sino una garantía para el ejercicio de sus competencias. En un Estado constitucional, la cooperación interinstitucional debe desarrollarse preservando las competencias de cada entidad, pero no puede utilizarse como pretexto para restringir la labor de supervisión que la Constitución ha encomendado a la Defensoría del Pueblo.
3. La supervisión defensorial no es observación electoral ni información oficial
El Acuerdo del JNE precisa que la información recopilada mediante “Click Electoral” no constituye información oficial del Sistema Electoral. Esto es correcto y la Defensoría del Pueblo nunca ha pretendido sustituir la información oficial de los organismos electorales. Sin embargo, la distinción entre supervisión defensorial y observación electoral, es un tema medular:
-Supervisión de la Defensoria del Pueblo a los deberes del sistema electoral.- Es una prerrogativa constitucional dispuesta en el artículo 162 de la Constitución Política que no debe merecer ningún cuestionamiento.
⁃ Observación electoral.- Derechos del ciudadano a ejercitar la vigilancia como mecanismo de participación ciudadana en democracia.
⁃ Así explicada se trata de evitar confusiones que se generan de manera antojadiza para limitar una actuación prolija de las actuaciones defensoriales.
⁃ Queda claro que la Defensoría del Pueblo no “observa” el proceso; supervisa el cumplimiento de los deberes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro nacional de Identidad y Registro Civil (RENIEC)y la protección de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho al sufragio.
Los reportes, alertas e incidencias recogidos a través de “Click Electoral” son información de supervisión que, debidamente identificada, contribuye a la transparencia y permite adoptar acciones oportunas. Calificarla como “no oficial” no la hace irrelevante; por el contrario, complementa la información oficial y ayuda a detectar problemas que podrían pasar desapercibidos.
4. Intención de frenar la labor de supervisión, secretismo y falta de transparencia
El Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, al exhortar a la Defensoría del Pueblo a “preservar las competencias” del Sistema Electoral y al precisar que la participación de personeros en “Click Electoral” no modifica su naturaleza jurídica, envía un mensaje que puede interpretarse como un intento de limitar o desincentivar la labor de supervisión defensorial. Esta no es una interpretación antojadiza: el propio texto del Acuerdo dedica varios considerandos a delimitar la actuación de la Defensoría, bajo el argumento de evitar “superposiciones o confusiones”.
Estas acciones buscarían continuar con una cultura del secretismo y la falta de transparencia elctoral, pretendiendo que la supervisión independiente se subordine a los criterios de los propios organismos electorales. Ello resulta especialmente grave en un contexto de escalada de la violencia electoral y asesinatos de candidatos, donde la supervisión institucional, la transparencia y el acceso a la información son herramientas fundamentales para proteger la vida, la integridad y el derecho al sufragio. Pretender silenciar o minimizar la labor de la Defensoría del Pueblo en este escenario no solo debilita la democracia, sino que pone en riesgo el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
5. Obligación de todas las entidades estatales de cumplir la Constitución y las leyes
Todas las entidades estatales, y en especial el Jurado Nacional de Elecciones, están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes. Esto incluye respetar la autonomía de la Defensoría del Pueblo y colaborar con ella cuando lo requiera. La cooperación interinstitucional no es una opción, es un mandato constitucional.
Asimismo, nos llama la atención que dicho acuerdo haya sido adoptado pese a que, el pasado miércoles 30 de setiembre, asistimos a una reunión invitada por el Pleno ampliado del Jurado Nacional de Elecciones en la que no se planteó lo expresado en el referido comunicado con los fundamentos y la seriedad que un cuestionamiento de tal envergadura exige. Por ello, exhortamos al diálogo interinstitucional como vía para construir consensos, a fin de fortalecer nuestro sistema democrático, recordando que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, en caso se ponga en duda la competencia de algún poder del Estado o de sus organismos autónomos. Por tal razón esperamos dar por superado cualquier interpretación individual y no vinculante, en la espera repetimos, que lo más importante es el diálogo interinstitucional que supere diferencias y unifique acuerdos.
La Defensoría del Pueblo siempre dispuesta al diálogo y coordinación con el JNE y los demás organismos del sistema electoral, no renunciará a su mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales y supervisar la administración estatal. La democracia se fortalece con instituciones que se articulan y apoyan mutuamente y que rinden cuentas ante la ciudadanía.
La Defensoría del Pueblo continuará ejerciendo su labor de supervisión electoral con autonomía, independencia y apego a la Constitución. La plataforma “Click Electoral” seguirá operando como una herramienta al servicio de la ciudadanía. Invocamos al Jurado Nacional de Elecciones y a todas las autoridades a priorizar la protección del derecho al sufragio, la transparencia y la vida de los actores electorales.
